Consideraciones jurídicas y metajurídicas con relación al cuerpo (I Grupo) único
Esto del cuerpo único empezó como un rumor, después vinieron las sospechas. Parecía como si el departamento lo fuera perfilando en la clandestinidad con la condescendencia otros sindicatos y la complacencia de la “comunidad educativa” (sic) –se dijo que era “su sueño húmedo” (segundo sic)-, pero ahora los representantes del departamento y sus adláteres sindicales ya lo manifiestan sin ruborizarse: Quieren el cuerpo único.
Ignasi Fernàndez / Servicios jurídicos
Un cuerpo único docente. Pero ¿también un grupo único? Me explicaré por la vía de los interrogantes:
1.- ¿El departamento pretende crear un grupo funcionarial único en que todos los profesores perciban los mismos haberes? Si se trata de esto, podría entenderse como una legítima reivindicación laboral.
2.- o ¿el departamento proyecta crear un cuerpo único docente en que todos los profesores-maestros impartirían unos contenidos generales de diferentes materias dentro de un ámbito en la franja de 6-16 años?
Yo considero que se buscan ambas situaciones, pero como defensor del principio de especialidad me preocupa solo la segunda. Y como pruebas de que mis temores no son infundados os presento estas:
Hecho 1: El año 2009 la LEC recupera los Institutos Escuela y el Departamento los convierte en bandera situándolos como referentes del modelo de educativo integrado para alumnos de 3 a 16 años con, entre otros, los siguientes ejes clave: Interacción entre niños y adolescentes, e interacción entre los diferentes cuerpos docentes (maestros y profesores).
Hecho 2: El año 2019 el Departamento habilitó 6.000 maestros de Lengua castellana, Catalán y Matemáticas para impartir 1.º y 2.º de ESO. Claramente, durante los siguientes cursos se pretendía traspasar maestros de otras especialidades. No está de más recordar que esta operación fue abortada judicialmente gracias a la intervención del sindicato ASPEPC-SPS.
Hecho 3: En fecha reciente la Consejera Simó ha pedido al Ministerio el traspaso a la Generalitat del cuerpo de funcionarios de enseñanza. Las consecuencias de este hipotético traspaso merecen un informe aparte.
Hecho 4: En el año 2023 el Departamento publicó los nuevos Decretos del currículum. Si bien a nivel estatal la posibilidad de que un docente imparta todas las materias de un ámbito se aplica hasta 3.º de ESO, en Cataluña se han ampliado los ámbitos a 4.º de ESO y a Bachillerato. El Departamento proyecta así la figura del maestro generalista a los niveles superiores.
Hecho 5: El Decreto que tendría que regular el currículum de la ESO en Cataluña no tiene entidad propia, de hecho, no existe. El Departamento ha refundido los currículums de primaria y secundaria con la denominación Decreto de la enseñanza básica, de forma que los objetivos y los principios pedagógicos son comunes a todos los alumnos de 6 a 16 años.
Esta refundición podría ser la prueba concluyente, y de alguna manera insinúa, que este cuerpo ”único” muy bien podría denominarse Cuerpo de docentes de enseñanza básica. Y no parece difícil de adivinar que estos profesores-maestros tendrían que impartir unos contenidos generales y mínimos de diferentes materias en un tipo de centros -más asistenciales que educativos- donde las familias pudieran aparcar sus hijos y, si de paso consiguen que los niños aprendan alguna cosita, pues mejor.
Queda así acreditada la certeza de esta veleidad del departamento y de sus seguidores, la certeza de que en cuanto al cuerpo único “lo quieren hacer”. Ahora solo nos queda aclarar el “si lo pueden hacer”.
Volvamos al binomio grupo/cuerpo docente.
EL GRUPO ÚNICO
En este epígrafe abordaremos la cuestión de la titulación requerida y el sistema de ingreso en el cuerpo. Previamente, habría que aclarar y definir tres categorías legales: (i) Grupo funcionarial, (ii) Cuerpo y (iii) Nivel.
Tradicionalmente, el legislador estatal ha optado por un sistema de cuerpos donde se integran funcionarios que realizan funciones similares y comparten unas competencias, capacidades y conocimientos acreditados durante el proceso selectivo, así como unas titulaciones determinadas. Estos cuerpos docentes se agrupan en función del grupo de titulación al que pertenecen: el título de grado es para el grupo A1, la diplomatura para el grupo A2. Esto explica que los Profesores de Secundaria, los de EOI y los de Música formen parte de diferentes cuerpos docentes, pero pertenezcan al mismo grupo funcionarial (A1). Como sabemos, es el grupo funcionarial (sea A1, A2, B o C) el que determina el sueldo y los trienios. Después tenemos los niveles –desde el 26 para el catedrático, pasando por el 24 para el Profesor de Secundaria y el 21 del Maestro – que determinan el complemento de destino.
Así que, si lo que se busca es que todos los docentes de Cataluña cobren los mismos haberes, además de crear un cuerpo docente único o no, lo que se tiene que hacer realmente es que todos los docentes, el cuerpo de maestros en este caso, se integre en el grupo A1 y se le adjudique el nivel 24.
Algunos sectores, también a nivel estatal, reivindican la integración del colectivo de maestros al grupo A1 con el argumento de que también están en posesión del título de Grado. Nada a objetar, pero la pregunta es obvia: ¿podría regular la Generalitat el sistema de ingreso, la oposición, en este nuevo cuerpo y/o grupo?
Claramente, no. La titulación de los grupos está blindada por la LOE y es materia reservada al legislador estatal. Y la reserva competencial no permite a la Generalitat ni regular los requisitos de titulación de un cuerpo ni el sistema de acceso, tal y como establece la STC de la LEC ya mencionada:
Así pues, debemos reiterar la condición de normas básicas de las relativas, por un lado, a la existencia de cuerpos de funcionarios públicos docentes, con independencia de que esos funcionarios presten servicio en una administración educativa concreta, y, por otro, de las referidas al sistema utilizado para el acceso de tales funcionarios mediante un concurso oposición. Por extensión, de la misma condición de norma básica deben participar las normas que el Estado considere necesario adoptar para clasificar, definir y caracterizar a cada cuerpo de funcionarios, como son la titulación requerida, las enseñanzas impartidas, las funciones asignadas y las especialidades docentes que componen el sistema de cuerpos docentes.
Otra cuestión es si una futura norma básica estatal lo podría contemplar, y la respuesta es en este caso afirmativa.
EL CUERPO ÚNICO
Conviene aclarar antes que nada, cuál es nuestra situación administrativa. A menudo decimos que somos funcionarios del departamento de educación de la Generalitat de Cataluña, y siendo esto cierto, habría que matizarlo. Nuestro origen reside en los traspasos de finales de los años 80 articulados mediante la LOAPA y ahora, efectivamente, dependemos funcionalmente de la Generalitat de Cataluña, pero no pertenecemos a cuerpos de la función pública catalana como sí pertenecen, por ejemplo, los Mossos de escuadra. Los profesores formamos parte de los cuerpos estatales, igual que, por ejemplo, los magistrados o los funcionarios de Hacienda.
Todavía sería más esmerado decir que somos funcionarios de ámbito estatal y que pertenecemos a cuerpos de ámbito estatal, lo cual implica que podemos prestar servicio en el sistema educativo en todo el territorio del Estado, con independencia de cuál sea la administración en la que ingresamos. He aquí la palabra clave: la movilidad y por tanto, en este sentido, no somos como los mossos de esquadra sino como el juez que puede concursar en todo el territorio.
Y justamente por eso, es el Estado quien establece nuestro régimen básico: el arte. 149.1.18 de la Constitución atribuye en el Estado la competencia exclusiva “para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las administraciones públicas”. El apartado 1 de la DA 6ª de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación concreta que estas bases son, entre otras, las reguladas a la propia Ley Orgánica de Educación y a sus normas de desarrollo «para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal». En la misma línea se pronunció el Tribunal Constitucional, en la STC n.º 213/2013 de 19 de diciembre, que en su FJ4 venía a decir que la reserva competencial para el Estado incluye “la garantía de movilidad en el sistema educativo -es decir, los concursos de traslados- y la determinación del sistema de acceso –es decir, el concurso -oposición-.
Pero es cierto, que en virtud del apartado 2 de la mencionada DA6 de la LO 2/2006, la Comunidad autónoma puede reordenar su función pública docente siempre que se respete la normativa básica. Y esto ciertamente incluye la creación de cuerpos docentes propios, pero siempre, insistimos, que no altere la ordenación y estructura de cuerpos docentes de la legislación básica y que están definidos en la DA 7.
Hechas estas consideraciones, estamos ahora en condiciones de valorar la temeridad de la que alardeó el honorable Consejero Ernest Maragall en 2009 y que resumiremos en el siguiente apartado:
El antecedente de la LEC y los cuerpos docentes del Maragall
En el año 2009, el Consejero Ernest Maragall aprovechó la Ley de Educación de Cataluña (art. 112 de la LEC) para reorganizar los cuerpos docentes catalanes y refundirlos en 5 cuerpos de nueva creación siendo que el marco estatal era de doce. El sindicato ASPEPCP-SPS advirtió reiteradamente de la ostensible temeridad, pues esta medida imposibilitaba la movilidad en todos los concursos. Finalmente, en 2019 el Tribunal Constitucional dictó la sentencia 51/2019 de 11 de abril y, como era de prever, anuló el artículo 112 de la LEC y por tanto, los nuevos cuerpos docentes de Maragall con esta argumentación:
Una comunidad autónoma no puede alterar esa estructura, suprimiendo o refundiendo los cuerpos previstos en la normativa básica estatal. Dado que la legislación básica establece actualmente una docena de cuerpos docentes diferenciados, la norma impugnada, al reducir a cinco el número total de cuerpos docentes y alterar su estructura, vulnera la norma básica (….) esa alteración del número y de la estructura de cuerpos docentes previstos en la norma básica no solo impide la identificación inmediata entre los cuerpos docentes autonómicos y los previstos en la norma estatal, sino que puede hacer sumamente compleja la comunicabilidad de personal funcionario docente entre las comunidades autónomas, elemento capital del sistema de cuerpos docentes establecido por la norma estatal. Pues si cada una de las comunidades autónomas procediera a reordenar a su criterio los cuerpos previstos en la norma básica estatal, serían necesarias complicadas reglas de equivalencia o correspondencia entre decenas de cuerpos autonómicos, que es precisamente lo que la norma básica pretende evitar mediante una estructura común de cuerpos docentes para el conjunto del Estado” STC.
En definitiva, la genialidad de “Tete Maragall” no garantizaba la movilidad, tal y como era notorio, y el sindicato Aspepc-sps ya había reiterado en su día. No obstante, estaremos eternamente agradecidos al Consejero porque dio pie a que el TC se pronunciara y tenemos una sentencia que ahora nos permite concluir que la Generalitat no puede crear ni refundir motu proprio un cuerpo docente -un supuesto cuerpo de docentes de enseñanza básica- al margen de los cuerpos estatales.